domingo, 22 de julio de 2007

Las imperfecciones normativas de la nulidad del contrato en el Código Civil

Sumario: 1. Introducción.- 2. Los efectos de la nulidad del contrato en el Código Civil del Perú de 1984.- 3. El mito de la declaración de oficio de la nulidad del contrato.- 4. Conclusión.-

1. Introducción

El Título IX del Libro II del Código Civil peruano regula la nulidad como remedio principal para proteger los intereses públicos. Es una técnica de control social muy utilizada por los operadores jurídicos por su efectividad porque se dice que la consecuencia jurídica se produce automáticamente. Esta aparente ventaja ha enceguecido al legislador peruano cuando optó por no regular los efectos jurídicos de la nulidad. Si un contrato nulo no produce efectos, no hay necesidad de establecer reglas. Ello quiere decir que nunca caben ejecuciones de prestaciones si los contratos son nulos. Si un arrendador arrienda sin saber que el arrendatario pretende utilizar el inmueble arrendado con fines contrarios a las normas de orden público o fines inmorales, tendrá que devolver las rentas pagadas a pesar que hizo lo necesario para desalojarlo apenas tuvo conocimiento del uso con fin ilícito del bien. El arrendador no podrá reclamar las rentas porque los contratos nunca producen efectos jurídicos. Ello es totalmente falso y además esta idea promueve los enriquecimientos injustificados.
También se dice que un juez o un árbitro pueden declarar la nulidad del contrato cuando ella resulte exageradamente evidente. Esta creencia es parte de la cultura autoritaria que emana de las normas del Código Procesal Civil. El juez o el árbitro pueden decidir inclusive contra lo pedido por las partes porque la nulidad es un remedio que protege los intereses generales o colectivos. El juez es el protector de la sociedad y puede sustituirse en el ejercicio de los poderes de las partes. Esta idea es más aparente que real. Ella nace de una mala importación y peor todavía de una interpretación literal de una norma del Código Civil.

2. Los efectos de la nulidad en el Código Civil del Perú de 1984

El Código Civil no regula los efectos jurídicos de la nulidad. Ello puede resultar justificable cuando se dice ingenuamente que los contratos nulos nunca producen efectos jurídicos.
Muchas veces el contrato nulo, antes de la declaración de nulidad, produce efectos fácticos y por eso se hace necesario regular cómo la situación fáctica se puede adecuar a la situación jurídica de un contrato declarado nulo([1]). Un Código Civil debe reglamentar los efectos de retroactividad, de restitución y de protección de terceros cuando un contrato se declare nulo.
Nuestro Código Civil no dice nada y ello es grave.
En principio, el efecto retroactivo implica que las prestaciones ejecutadas deben ser restituidas. Si la restitución no fuera posible porque resulta imposible o excesivamente onerosa tampoco se dice cómo se restituirán. De ahí que el silencio del código autoriza enriquecimientos indebidos.
La ley omite decir qué sucedería si las partes se ponen de acuerdo y dejan sin efecto el contrato nulo. Es claro que la intervención del juez o del árbitro resulta innecesaria salvo que se asuma una posición ideológica intervencionista en el contenido de los contratos. Lo que debe quedar claro es que si las partes mismas se dan cuenta de la nulidad del contrato, es perfectamente posible que ellas mismas lo dejen sin efecto sin perjudicar a terceros. Pensar lo contrario es no tener la más mínima idea que la contratación es simplemente un intercambio de bienes y de servicios para satisfacer necesidades mediante actos normativos, vinculantes, programáticos y performativos.
El Libro II del Código Civil no dice nada si la declaración de nulidad del contrato respecto a bienes inmuebles o a bienes muebles sujetos a inscripción, perjudica o no los derechos adquiridos sobre los mismos bienes, a título oneroso, por el tercero de buena fe. Tampoco regula la hipótesis de la inscripción de la demanda de nulidad inscrita en los registros públicos antes o después de la inscripción de la adquisición. Esta ausencia de regulación nace de la idea que el contrato nulo siempre es oponible a los terceros. Para suplir este silencio habrá que acudir a la norma que contiene el principio registral de prioridad.
Tampoco se dice si la declaración de nulidad prevalece o no respecto de los efectos de la prescripción adquisitiva y de la prescripción de las acciones de repetición.
Finalmente, debió regularse la responsabilidad por los daños producidos a los terceros por haber confiado de buena fe en la apariencia del contrato.

3. El mito de la declaración de oficio de la nulidad del contrato

El mito significa que a una cosa se le atribuye cualidades o excelencias que no tiene, o bien una realidad de la que carece.
El artículo 220 del Código Civil dice que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. En realidad, no es que el juez puede declarar o debe declarar –como equivocadamente interpretan algunos- sino que puede valorar o estimar la nulidad del contrato cuando resulte indubitable.
La norma importó una norma del Código Civil italiano (artículo 1421) que textualmente dice que la nulidad “può essere rilevata d´ufficio dal giudice”. Ello significa que la nulidad puede ser estimada de oficio por el juez. La valoración de un contrato nulo no significa que el juez puede o debe declarar la nulidad de oficio.
La jurisprudencia italiana unánimemente niega que la nulidad pueda ser pronunciada de oficio [pronunziata d´ufficio] por el juez([2]).
De allí que la nulidad del artículo 219 es un hecho impeditivo de la pretensión de la actora que el juez puede «tener en cuenta» de oficio, vale decir, sin que se precise de la expresa alegación de parte, a los efectos de desestimar (sólo) la demanda([3]). Por ello la expresión “la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez” debe interpretarse como “la nulidad puede ser estimada de oficio por el juez”.
A diferencia del Código Civil italiano, los portugueses indican que la nulidad “puede ser declarada oficiosamente por el tribunal” (artículo 286). A pesar del texto de la norma, la doctrina dice que el tribunal no tiene un derecho potestativo de invocar la nulidad. Es importante indicar que el Tribunal no propone nulidades del negocio: se limita a declararla, de modo que no queden dudas([4]).
El legislador debió leer la doctrina alemana que indica muy claramente que el juez debe tener en cuenta la nulidad que le sea conocida, aunque no la invoque aquel a quien favorece. No es menester una acción especial encaminada a producir la nulidad, ni tampoco a constatarla([5]). No se menciona que el juez debe declarar de oficio la nulidad. Esta idea nació –aunque parezca increíble- de una mala traducción que erróneamente ha creado una concepción arbitraria de la intervención judicial en los contratos nulos.

4. Conclusión

Sostenemos que la nulidad normada en el Título IX del Libro II del Código Civil es una nulidad pensada como un juicio de valor de deber ser. Válido es el contrato que vale porque su valor es compatible con los valores del ordenamiento estatal. El contrato es un acto que produce, modifica o extingue normas jurídicas (concepción normativa) y asimismo es un acto vinculante de privada reglamentación de intereses (concepción axiológica). Pero también es un acto programático (concepción programática) y un acto de comunicación social (concepción performativa). Entonces, inválido es el contrato que no vale por contener valores incompatibles con aquellos del ordenamiento estatal.
Este juicio de valor debió merecer una mejor regulación acorde con los intereses en juego.
Por eso se hace necesario usar la comparación jurídica que tiene como objetivo principal conocer el derecho y como objetivo secundario mejorar el derecho nacional. La comparación de reglas pertenecientes a varios sistemas jurídicos sirve para establecer en qué medida son idénticas y en qué medida se diferencian([6]). Las reglas pueden provenir de argumentos legislativos, doctrinales y jurisprudenciales. Comparar permitirá aprender no tanto una solución sino un modo de razonar. En fin, la comparación es una actividad científica para estudiar las semejanzas y las diferencias entre varios sistemas jurídicos. El tema de la nulidad podrá ser mejor entendido si se estudian los sistemas jurídicos alemán, italiano y portugués. Ellos regulan y valoran convenientemente los problemas jurídicamente relevantes del contrato nulo.
La ausencia de una regulación expresa de los efectos jurídicos de la nulidad y la concepción arbitraria de la declaración de oficio de la nulidad son dos claros ejemplos de desconocimiento de la razón de ser de la nulidad. En efecto, la nulidad es simplemente un remedio jurídico que tiene como finalidad o función proteger intereses humanos([7]).

Lima, marzo de 2007


([1]) PAIS DE VASCONCELOS, Pedro, Teoria geral do direito civil, 3ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2005, pág. 584.
([2]) GENTILI, Aurelio, Le invalidità, en I contratti en generale, Trattato dei contratti, Diretto da Pietro Rescigno, A cura di Enrico Gabrielli, Utet, Turín, 1999, pág. 1370.
([3]) ARIANO, Eugenia, “Sobre el poder del juez de «declarar» de oficio la nulidad ex art. 220 CC en Problemas del proceso civil, Jurista Editores, Lima, 2003, pág. 149.
([4]) MENEZES CORDEIRO, António, Tratado de Direito Civil Português, I, Parte General, Tomo I, Introdução, Doutrina Geral, Negócio Jurídico, 3.ª Edição Aumentada e inteiramente revista, Livraria Almedina, Coimbra, 2005, pág. 861.
([5]) ENNECCERUS, Ludwig, Derecho Civil, Parte General, Décimo tercera revisión por Hans Carl Nipperdey, Traducción de la 39ª edición alemana, Volumen Segundo, Bosch, Barcelona, 1935, pág. 356.
([6]) SACCO, Rodolfo, “La comparazione giuridica” en GAMBARO, Antonio y SACCO, Rodolfo, Sistema giuridici comparati, Utet, Turín, 1996, págs. 1-6.
([7]) SCALISI, Vincenzo, Categorie e Istituti del Diritto Civile nella transizione al postmoderno, Giufrè Editore, Milán, 2005, pág. 692.

viernes, 20 de julio de 2007

La imprescriptibilidad de los derechos en el Código Civil

En las primeras fases del desarrollo del derecho romano no existían limitaciones de naturaleza temporal para el ejercicio de los derechos salvo los efectos de la prescripción adquisitiva([1]). En el año 424 Teodosio II, emperador del Oriente, estableció que la prescripción podía paralizar las acciones reales y personales si en 30 años no las habían ejercido([2]). En Inglaterra tampoco hubo limitaciones hasta el Limitation Act de 1623 y ahora la vigente es la Limitation Act de 1939([3]). En materia de contratos y de responsabilidad extracontractual el plazo normal de prescripción es de 6 años a partir del incumplimiento o de la comisión del hecho ilícito. Si se trata de daños a la integridad física el plazo se reduce a 3 años. Y los derechos para la reinvidicación de inmuebles tienen un plazo de 12 años.
El plazo de 30 años influenció en dos códigos civiles. El Código Civil francés de 1804 codificó la prescripción extintiva de las obligaciones en el título XX (De la prescripción y de la posesión) del Libro III (De los diferentes modos de adquirir la propiedad) e indica que las acciones reales y personales, prescriben a los treinta años. El Código Civil alemán de 1900 legisló la prescripción en la Sección Quinta del Libro I (Parte General) con un plazo máximo de 30 años y reguló la prescripción como cesación de pretensiones. Se ha dicho que el plazo de 30 años era una expresión de una sociedad estática y rural e inadecuado a las exigencias de la moderna vida en relación([4]). Por eso otros códigos redujeron el plazo como el Código de las Obligaciones suizo el cual establece que todas las acciones prescriben a los 10 años. Este plazo máximo ha sido tomado por el Código Civil peruano (en adelante CC) (numeral 1 del artículo 2001) pero en un libro autónomo (Libro VIII).
Actualmente existe una tendencia de reducir la duración de los plazos de prescripción. La reforma del Código alemán de 2001 y 2002 es una prueba de ello. Así por ejemplo, las pretensiones de resarcimiento por atentado a la vida, al cuerpo, a la salud o a la libertad prescriben a los 30 años. Otras pretensiones de resarcimiento prescriben a los 10 años desde su nacimiento o a los treinta años desde la comisión del acto. Los derechos relativos a los predios prescriben a los 10 años. Las pretensiones de restitución de la propiedad o de otros derechos reales, las pretensiones de familia y sucesorias, las pretensiones derivadas de sentencias con valor de cosa juzgada o títulos ejecutivos y las pretensiones ejecutivas de insolvencia prescriben a los 30 años. Está regulación es contraria a una posición que los derechos de propiedad y los derechos personalísimos son imprescriptibles([5]).
Sin embargo, hay casos que no se han establecido plazos para ejercer algunos derechos. No nos referimos a los derechos imprescriptibles que están regulados expresamente en el CC como la imprescriptibilidad del derecho de la propiedad de las tierras de las comunidades campesinas y nativas (artículo 136), del derecho de pedir la declaración de filiación (artículo 373), del derecho de petición de herencia (artículos 664 y 865), del derecho de reivindicar un bien salvo la prescripción adquisitiva (artículo 927) y del derecho a la partición de la copropiedad (artículo 985). Por el contrario, hay derechos que son imprescriptibles, es decir, pueden ser ejercidos sin un límite temporal aunque la ley no los haya regulado expresamente como las acciones de declaración [le azioni di accertamento]([6]).
Una reciente jurisprudencia([7]) de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación por inaplicación del artículo 1412 del CC porque la acción de otorgamiento de escritura es el ejercicio del derecho de propiedad y por ello es una acción imprescriptible. Nótese que este derecho de formalización de un contrato no formal de adquisición de la propiedad es diferente al derecho de reivindicación de un bien. Discrepamos que este derecho es imprescriptible. Para nosotros es un derecho a exigir el cumplimiento de la obligación legal de formalizar el contrato y su plazo para su ejercicio es de 10 años.
Dentro del mismo tema de la imprescriptibilidad de los derechos, otra jurisprudencia([8]) ha señalado que el plazo de prescripción previsto para la ineficacia del acto jurídico por exceso de representación regulado en el artículo 161 del CC corresponde al plazo de prescripción previsto para las acciones personales, conforme al numeral 1 del artículo 2001, situación diferente para el caso de la ausencia de representación, en la que no puede considerarse la existencia de un plazo para accionar si se tiene en cuenta que en este caso no existe ninguna vinculación con el representado. Pensamos que todas las hipótesis del artículo 161 son casos de ineficacia y por lo tanto el plazo es imprescriptible.
Se podría sostener que en los casos de derechos sin un plazo taxativamente regulado en el CC, cabría aplicar los plazos del artículo 2001. Ello es equivocado. Cuando la norma fija un plazo, la norma se convierte autosuficiente: se vale por ella misma, se agota en el plazo predeterminado. No es lícito, para el intérprete aplicador, extender o restringir los plazos fijados por la ley([9]).
Consideramos que el derecho de solicitar la ineficacia de un contrato es imprescriptible. La ley no ha establecido un plazo determinado para pedir la ineficacia de un contrato válido y por lo tanto no cabe interpretar ni extensiva ni restringidamente el artículo 2001. Un ejemplo es el artículo 161 pero no es el único caso de ineficacia regulado en el CC.
Lo que en verdad se tendría que hacer en un futuro es repensar si la regulación de la duración de los plazos para ejercer los derechos es compatible con los valores que busca proteger.

Lima, julio de 2007


([1]) GALLO, Paolo, Introduzione al diritto comparato, Vol. Secondo, Istituti giuridici, Seconda edizione, Giappichelli, Turín, 2003, pág, 514.
([2]) MENEZES CORDEIRO, António, Tratado de direito civil portugués, I, Parte General, Tomo IV, Livraria Almedina, Coimbra, 2005, pág. 135.
([3]) GALLO, op. cit., págs. 514-515.
([4]) GALLO, op. cit., pág. 517.
([5]) VITUCCI, Paolo, La prescrizione e la decadenza en Trattato di diritto privato, Diretta da Pietro Rescigno, 19, Tutela dei diritto, Tomo primo, Utet, Turín, 1985, pág. 390.
([6]) VITUCCI, op. cit., pág. 394.
([7]) Casación Nº 3333-2006-ICA. Lima, 26 de octubre de 2006.
([8]) Casación Nº 3777-2006-LAMBAYAQUE. Lima, 05 de diciembre de 2006.
([9]) MENEZES CORDEIRO, op. cit., pág. 162.

sábado, 9 de junio de 2007

Nulidad e inoponibilidad del contrato vs. El principio de la fe pública registral

Nulidad e inoponibilidad del contrato vs. El principio de la fe pública registral

Sumario: 1. Propósito.- 2.- La oponibilidad del contrato.- 3. Conflicto de intereses entre la nulidad y la inoponibilidad del contrato vs. El principio de la fe pública registral.- 4. Propuesta de reforma del artículo 2014 del Código Civil.- 5. Conclusiones.-

1. Propósito

Decidimos escribir este trabajo para comentar la Casación Nº 336-2006-Lima([1]) en el cual se sostiene que el incumplimiento de lo previsto por el primer párrafo del artículo 315([2]) del Código Civil de 1984 –en adelante CC- produce la nulidad por ausencia de manifestación de voluntad de los titulares del derecho de propiedad([3]) y por ser contrario a la leyes que interesan al orden público([4]). Sobre la equivocación de esta conclusión ya hemos formulado nuestra opinión([5]).
Lo que resulta curioso de la resolución judicial no es la conclusión anterior sino otra a la que sí desarrollaremos algunas líneas de reflexión. Nos referimos a la supuesta preferencia de la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso([6]) contra la nulidad o cualquier declaración de ineficacia. En el caso planteado conforme al primer párrafo del artículo 315 del CC([7]), no existe un tercero (subadquirente) de buena fe y a título oneroso conforme al artículo 2014([8]) del CC. Sin embargo no han faltado resoluciones judiciales que han aplicado contradictoriamente ambas normas([9]). Por el contrario, el caso en cuestión se refiere a un contrato de mutuo con garantía hipotecaria entre un cónyuge y un acreedor. El acreedor no es un tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso.
A pesar de la aplicación indebida del artículo 2014 del CC que incurre la Casación Nº 336-2006-Lima, queremos discutir la segunda conclusión de la misma –el artículo 2014 prevalece sobre la declaración de nulidad o de ineficacia- y para ello formularemos dos casos hipotéticos.
El primer caso comprende varios hechos jurídicos complejos de producción sucesiva. El bien está inscrito en los registros públicos a nombre de un cónyuge. El mencionado bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Luego, el cónyuge transfiere el derecho de propiedad a un comprador mediante un contrato de compraventa que se inscribe. El comprador desconocía que el vendedor era casado al momento de la celebración de tal contrato. Luego de varios meses el comprador -ahora transmitente- vende el mismo bien a un tercero (subadquirente). El segundo contrato también se inscribe.
El otro caso hipotético comprende dos contratos de compraventa que también se inscriben en los registros públicos. El primer contrato es nulo por alguna causal de nulidad. A pesar de ello el adquirente –ahora transmitente- celebra un segundo contrato de compraventa con un tercero (subadquirente) quien desconoce la existencia de una causal de nulidad del primer contrato.
En ambos casos la pregunta es muy simple. ¿El CC protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso e inscrito a pesar que el título inscrito a favor del transmitente es inoponible o nulo?
En realidad, el real propósito de escribir el presente es desmitificar el principio de la fe pública registral -regulado en el artículo 2014 del CC- frente a los remedios de la nulidad y de la inoponibilidad. Es decir, la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso se basa en la inscripción. El efecto jurídico de esta inscripción es la oponibilidad de los contratos inmobiliarios. Existe una conciencia generalizada que la nulidad de un contrato es inaplicable frente a la inscripción de un título oneroso a favor de un subadquirente que actúo de buena fe y su título inscrito tiene la calidad de oneroso. Esta conciencia social ha sido regulada en el Artículo VIII del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos –aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN de 21 de marzo de 2005 y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de marzo de 2005- regula el principio de fe pública registral:

“La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”.

Pensamos que esta norma parte de una premisa equivocada([10]). Se piensa que si se protege al adquirente -como consecuencia de la celebración de un contrato de transmisión de una cosa mueble- en contra del verdadero propietario, ello también sucede en los contratos de enajenación de cosas inmobiliarias.
Como se sabe la posesión es el requisito de oponibilidad de los contratos mobiliarios a fin de asegurar la circulación de las situaciones jurídicas o la seguridad del comercio jurídico. El artículo 912([11]) del CC es el modelo de esta solución. Una aplicación de ella es el artículo 948([12]) del CC que establece la adquisición de un bien mueble de quien no es propietario si se reúnen los requisitos de la posesión, de la buena fe (creencia de adquirir el bien de quien es propietario) y el acto de disposición. Si un transmitente falso entrega un bien mueble al adquirente, se protege al adquirente en perjuicio del verdadero propietario aunque quien enajenó carecería de legitimidad para contratar. En efecto, en teoría el propietario tendría el remedio de la inoponibilidad en el sentido de considerar que el contrato celebrado no le afecta. Pero para proteger la circulación de las situaciones jurídicas([13]), la ley opta por proteger al adquirente otorgándole la oponibilidad como remedio.
Pero si el contrato mobiliario es nulo el adquirente no será protegido porque el título debe ser abstractamente idóneo para transferir efectos jurídicos. Esta protección jurídica sana el defecto de legitimidad para contratar pero no el vicio de invalidez del título([14]).
De lo anterior podemos deducir que la protección del artículo 2014 del CC no es tan poderosa como se suele pensar frente a otros remedios. De ello nos ocuparemos seguidamente.

2. La oponibilidad del contrato

Un contrato es oponible a terceros cuando produce cualquier efecto susceptible de tener cualquier relevancia jurídica a través de terceros([15]).
Las reglas de la oponibilidad hacen predominar los derechos derivados de un contrato sobre los derechos derivados de otro, favoreciendo su posición subjetiva de una parte en lugar de la otra; y permiten resolver la litis prescindiendo de la posición del adquirente([16]).
La oponibilidad del contrato es la prevalencia del título contractual de adquisición sobre el título otorgado al tercero. La oponibilidad del contrato expresa la protección del adquirente y responde a la general exigencia de seguridad de la circulación jurídica([17]).
Los contratos de enajenación tiene por función una adquisición derivativa, es decir, una adquisición presupone la anterior pertenencia de la situación jurídica. Si el presupuesto no se verifica o el título del transmitente desaparece, la adquisición del adquirente entra en conflicto con la posición del tercero titular. El contrato de enajenación puede determinar cinco hipótesis de conflicto([18]).
En la primera hipótesis el conflicto es entre los adquirentes y los terceros titulares. Los titulares anteriores son los terceros referentes al contrato quienes no han enajenado el derecho al transmitente. Son los casos en que el transmitente vende un bien mueble robado o un bien inmueble ajeno. El interés del adquirente entra en conflicto con el tercero titular que nunca transfirió su situación jurídica. El artículo 948 del CC es un ejemplo de una oponibilidad basada en la posesión.
En la segunda hipótesis, el conflicto se verifica entre los adquirentes y los titulares anteriores que transmitieron el derecho en base a un título inválido o ineficaz. Imagínese un contrato dejado sin efecto por el acreedor-vendedor por falta de pago del deudor-comprador pero el nuevo adquirente desconoce que el contrato original era ineficaz.
En la tercera hipótesis, el conflicto se desarrolla entre el adquirente y los titulares originarios en perjuicio del transmitente. Es el caso de quien enajena un bien adquirido por prescripción adquisitiva por un tercero. Piénsese en el caso de un contrato nulo celebrado entre el comprador y el vendedor sobre un bien inmueble. Luego el vendedor celebra otro contrato sobre el mismo bien pero el transmitente –el mismo vendedor- perderá el derecho de propiedad porque el comprador lo adquirió por prescripción adquisitiva. La posesión le otorga oponibilidad al comprador.
En la cuarta hipótesis el conflicto es entre diferentes adquirentes que el transmitente ha sucesivamente transferido. Aquí estamos en la hipótesis de la concurrencia de acreedores o de pluralidad de ventas. En las cosas muebles la oponibilidad es la posesión (artículo 1136 del CC) y en las cosas inmuebles la oponibilidad es la inscripción (artículo 1135 del CC). También el CC regula las hipótesis de pluralidad de titularidades por la pluralidad de contratos de arrendamiento (artículo 1670) y en la enajenación de la cosa arrendada (artículo 1708).
En la quinta hipótesis el conflicto es entre una de las partes del contrato y los terceros acreedores de la contraparte. Un ejemplo es la protección del derecho de crédito mediante fraude a los acreedores.
Entonces, el efecto jurídico de la inscripción es, como regla general, la oponibilidad de los actos inscritos a favor de los terceros en perjuicio de un acto no inscrito o inscrito en fecha posterior ([19]).
La inscripción en los registros públicos es el requisito general de oponibilidad de los contratos inmobiliarios([20]). La inscripción en el CC está caracterizada por el principio de la declaratividad o la publicidad declarativa([21]) que implica que la inscripción no tiene efecto constitutivo pero la adquisición se convierte oponible solo si el acto se inscribe en los registros inmobiliarios. Ella crea un eficaz título pero no convalida el acto impugnado. También está regida por el principio registral de prioridad en el sentido que el acto inscrito primero prevalece sobre los actos inscritos sucesivamente aunque sean de fecha anterior.
Asimismo, la inscripción es un requisito de oponibilidad del contrato y por lo tanto es una carga([22]). Para oponer el contrato, el adquirente debe inscribirlo. El contrato no inscrito es inoponible al tercero que inscribió.
Del mismo modo, la inscripción es el requisito formal de solución de conflictos entre titularidades([23]).
Es comprensible, por eso mismo, que se proteja a quien inscribe una demanda de simulación o de fraude de acreedores en menoscabo de los subadquirentes de buena fe.
El tercero (subadquirente) de buena fe no puede oponer su adquisición si el título se inscribió después de la inscripción de la demanda de simulación([24]). El Código Civil italiano de 1942 otorga prevalencia a la inscripción de la demanda de simulación en detrimento del subadquirente de buena fe:

“Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:
4. Las demandas dirigidas a la determinación de la simulación de actos sujetos a inscripción.
La sentencia que ampara la demanda no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda([25])”.

En el Perú, un intérprete cuidadoso no debería interpretar aisladamente el artículo 194([26]) del CC sino, por el contrario, hacer una interpretación sistemática entre el artículo 2016([27]) del CC y el numeral 8 del artículo 2019 del CC([28]) a fin de aseverar que el subadquirente de buena fe y a título oneroso no será protegido si antes ya estaba inscrita una demanda de simulación.
Tampoco puede pretenderse proteger al subadquirente de buena fe si la demanda de ineficacia por fraude a los acreedores estaba inscrita antes de la adquisición. Nuevamente el Código Civil italiano protege a quien inscribió primero su demanda de ineficacia por acción pauliana:

“Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:
5. Las demandas de revocación de los actos sujetos a inscripción, que han sido realizados en perjuicio de los acreedores.
La sentencia que ampara la demanda no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda([29])”.

Del mismo modo, consideramos que el artículo 197([30]) del CC no es autosuficiente. En otros términos, no bastará que sea un subadquirente a título oneroso y de buena fe para favorecerse de las ventajas de protección. Será indispensable que no exista -previamente a la adquisición- una inscripción de una demanda de ineficacia por fraude a los acreedores. Pero, además, el acreedor deberá cumplir la carga de llamar a juicio al subadquirente que inscribió su adquisición después de la inscripción de la demanda de fraude de acreedores([31]).
La resolución([32]) y la rescisión([33]) son oponibles si previamente se han inscrito las demandas de resoluciones y de rescisiones. El Código Civil italiano ampara esta protección al igual que en los casos de las inscripciones de las demandas de simulación y de fraude a los acreedores:

“Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:
1. Las demandas de resolución de los contratos y aquellas indicadas por el segundo párrafo del artículo 648 y por el último párrafo del artículo 793, las demandas de rescisión, las demandas de revocación de las donaciones, así como aquellas indicadas en el artículo 524.
Las sentencias que amparan tales demandas no perjudican los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda”.

El último párrafo del artículo 1372 del CC indica que la resolución o la rescisión no perjudican los derechos adquiridos de buena fe. Opinamos que esta norma debe leerse teniendo en cuenta la protección normada en el artículo 2016 del CC y el numeral 8 del artículo 2019 del CC.
Como se podrá comprobar, no basta ser subaquirente de buena fe y de título oneroso con un contrato inscrito. El solo hecho de ostentar tal calidad es insuficiente.

3. Conflicto de intereses entre la nulidad y la inoponibilidad del contrato vs. El principio de la fe pública registral

Se piensa que la protección a los terceros (subadquirentes con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso regulada en el artículo 2014 del CC también es oponible a los contratos nulos o inoponibles. Desde nuestro punto de vista ello no es así. Para fundamentar nuestra posición compararemos las soluciones italianas y portuguesas a fin de comprender los alcances de la nulidad, de la inoponibilidad y de la publicidad registral en los contratos inmobiliarios. Aprovecharemos la comparación jurídica de las soluciones de los conflictos de intereses, a fin de determinar los alcances del artículo 2014 del CC.
El Código Civil de Italia de 1942 regula los efectos de la nulidad frente a los terceros adquirentes.

“Artículo 2652 del Código Civil italiano de 1942. Demandas referentes a actos sujetos a inscripción. Efectos de las relativas inscripciones respecto a los terceros.- Se deben inscribir, en cuanto a los derechos mencionados en el artículo 2643, las demandas judiciales indicadas en los numerales siguientes, a los efectos por ellos previstos:
6) Las demandas dirigidas a declarar la nulidad, o pronunciar la anulabilidad de los actos sujetos a inscripción y las demandas dirigidas a impugnar la validez de la inscripción.
Si la demanda es inscrita después de cinco años desde la fecha de la inscripción del acto impugnado, la sentencia que la ampara no perjudica los derechos adquiridos por cualquier título de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda. Sin embargo, si la demanda está dirigida a pronunciar la anulabilidad por una causa diversa de la incapacidad legal, la sentencia que la ampara no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe en base a un acto inscrito o inscrito anteriormente a la inscripción de la demanda, aunque ella haya sido inscrita antes que transcurra cinco años de la fecha de la inscripción del acto impugnado, a condición de que en este caso los terceros hayan adquirido a título oneroso”.

En efecto, la sentencia que declara la nulidad de la enajenación afecta también los derechos de los terceros (subadquirentes con contratos inscritos) siempre y cuando la inscripción de la demanda de nulidad se haya realizado dentro de los cinco años de la inscripción del acto nulo. Por el contrario, la inoponibilidad de la sentencia de nulidad se fundamenta en la buena fe del tercero (subadquirente con contrato inscrito) y en la confianza creada por la ausencia de demandas de nulidad contra el transmitente después de cinco años de la inscripción del acto inválido([34]).
El subaquirente de buena fe con contrato inscrito adquiere a non domino por la prolongada inercia de presentar una demanda e inscribirla en cinco años. La inscripción es una condictio iuris de la buena fe que permite ser efectiva([35]). De ahí que se sostenga que esta es una adquisición derivativa de la ley a non domino([36]).
Para comprender esta norma seguiremos un ejemplo propuesto por la doctrina([37]). Ticio vende a Cayo un bien inmueble con un acto nulo. El acto se inscribe el 30 de abril de 2000 y seguidamente Cayo dona el bien a Sempronio, que acepta de buena fe e inscribe a su vez en el 2002. Sucesivamente Ticio pide judicialmente la declaración de nulidad del acto de compraventa celebrado con Cayo e inscribe la demanda. Si la demanda se inscribe en abril de 2005, la nulidad será oponible frente a Sempronio si se declara como tal en la sentencia. Pero si la demanda se inscribe después de abril de 2005, la sentencia no le será oponible a Sempronio.
El acto nulo y la buena fe del adquirente concurren a formar un título eficaz de adquisición si se dan los siguientes elementos de la secuencia: 1) el acto nulo; 2) la inscripción del acto nulo; 3) la subadquisición; 4) la inscripción de la subadquisición (antes de la inscripción de la demanda judicial de nulidad); 5) la buena fe; 6) el transcurso de cinco años desde la inscripción del acto nulo, sin que haya sido inscrita demanda judicial de nulidad. Hay que resaltar que esta protección a los terceros no se aplica en los casos en que el acto inscrito no es imputable ni siquiera en forma material e indirecta al supuesto transmitente. Piénsese en la inscripción de un documento falso o del acto estipulado por un falso representante. En tales hipótesis la nulidad o la ineficacia del título se aplican sin límite de tiempo, incluso frente al subadquirente([38]). Esta experiencia italiana es una prueba adicional que la inoponibilidad es un remedio eficaz contra los terceros subadquirentes de buena fe con título oneroso e inscrito.
Como se ha expresado, esta protección de poder demandar la nulidad -durante el plazo de cinco años a pesar de la inscripción del contrato a favor del subadquirente de buena fe- no es aplicable al caso del negocio ineficaz que fue celebrado por el representante sin poderes([39]). En efecto, la jurisprudencia italiana ha interpretado que el numeral 6 del artículo 2652 no es aplicable a los negocios jurídicos ineficaces([40]). Esto significa que el negocio jurídico nunca produce efectos jurídicos totales y como tal la posición jurídica de los terceros (subadquirentes con contratos inscritos) de buena fe y a título oneroso no se convierte en inatacable.
Lo anterior implica que los contratos inoponibles por ausencia de legitimidad para contratar son protegidos en perjuicio de los subadquirentes de buena fe con título inscrito y oneroso. Así, la sociedad de gananciales, el representado, la copropiedad, la sucesión o el propietario son protegidos respectivamente por la celebración de contratos entre terceros de buena fe con el cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, por el representante sin autorización, por el copropietario sin asentimiento de los otros copropietarios, por un heredero sin participación de los otros herederos o el vendedor sin autorización del verdadero titular.
En cuanto a la anulabilidad, se cancela los efectos contractuales respecto a las partes pero no afecta las adquisiciones derivadas a título oneroso de los terceros de buena fe (que ignoren la causa de anulabilidad) incluso antes del transcurso del plazo de cinco años siempre que no se trate de anulabilidad por incapacidad legal([41]). La adquisición de los terceros no está tutelada: a) si la anulabilidad depende de incapacidad legal; b) si la adquisición es a título gratuito; y c) si la adquisición es a título oneroso pero los terceros son de mala fe (o sea: sabían de la anulabilidad del negocio)([42]).
En Italia, el sistema de la inscripción protege al tercero subadquirente y de buena fe en las adquisiciones de bienes inmuebles o muebles registrados. En caso de mala fe el tercero no podrá adquirir a título derivativo pero solo eventualmente a título originario mediante la prescripción adquisitiva([43]).
La inscripción no tiene eficacia sanatoria. Para que el subadquirente obtenga protección deben producirse diferentes hechos jurídicos como la inscripción del acto de adquisición, el transcurso de cinco años entre la inscripción del acto de adquisición y la inscripción de la demanda judicial; y la buena fe del adquirente que ha adquirido en base a un acto nulo o anulable([44]). El acto nulo sigue siéndolo aunque se inscriba y la nulidad puede ser formulada en cualquier momento([45]).
El Código de Portugal de 1966 recoge el modelo italiano pero con algunas especificidades.

“Artículo 291.- Inoponibilidad de la nulidad y de la anulabilidad
1. La declaración de nulidad o de anulabilidad del negocio jurídico respecto a bienes inmuebles, o a bienes muebles sujetos a inscripción, no perjudica los derechos adquiridos sobre los mismos bienes, a título oneroso, por el tercero de buena fe, si la inscripción de la adquisición fue anterior a la inscripción de la acción de nulidad o de anulabilidad o a la inscripción del acuerdo entre las partes acerca de la invalidez del negocio.
2. Los derechos del tercero no son, todavía, reconocidos, si la acción fue formulada e inscrita dentro de los tres años posteriores a la celebración del negocio.
3. Se considera de buena fe al tercero adquirente que en el momento de la adquisición desconocía, sin su culpa, el vicio del negocio nulo o anulable”.

La legislación portuguesa([46]) busca favorecer al titular del derecho de la declaración de nulidad o de anulación en el conflicto con los terceros, y, por otro lado, considera conveniente no prolongar la situación más allá del plazo de tres años, por una razón de certeza y seguridad de las relaciones jurídicas([47]). Esta norma busca proteger los legítimos intereses de los terceros y los intereses del tráfico jurídico([48]).
Para que el tercero (subadquirente) proteja su adquisición es necesaria que ella sea a título oneroso, de buena fe, registrada antes de la inscripción de la acción de nulidad o de anulación o del acuerdo de las partes invalidando el negocio; y que haya transcurrido tres años desde la celebración del negocio jurídico. Si se cumplen estos requisitos se produce una verdadera adquisición registral([49]). No obstante estos requisitos, el verdadero titular puede impugnar el negocio inválido en el periodo de los tres años y extinguir las consecuencias jurídicas contra el tercero (subadquirente) aunque haya cumplido los requisitos anteriores([50]).
El Código Civil portugués también considera que el tercero es de mala fe si adquirió el derecho posteriormente a la inscripción de la acción de simulación (numeral 3 del artículo 243). Además, el derecho a la resolución del contrato es oponible al tercero que no ha registrado su derecho antes de la inscripción de la acción de resolución respecto de bienes inmuebles o muebles sujetos a la inscripción (numeral 2 del artículo 435).
El Título IX del Libro II del CC regula la nulidad como remedio principal para proteger los intereses interindividuales. Es una técnica de control social muy utilizada por los operadores jurídicos por su efectividad porque se dice que la consecuencia jurídica se produce automáticamente. Esta aparente ventaja ha enceguecido al legislador peruano cuando optó por no regular los efectos jurídicos de la nulidad. Si un contrato nulo no produce efectos, no hay necesidad de establecer reglas. Ello quiere decir que nunca caben ejecuciones de prestaciones si los contratos son nulos. Si un arrendador arrienda sin saber que el arrendatario pretende utilizar el inmueble arrendado con fines contrarios a las normas de orden público o fines inmorales, tendrá que devolver las rentas pagadas a pesar que hizo lo necesario para desalojarlo apenas tuvo conocimiento del uso con fin ilícito del bien. El arrendador no podrá reclamar las rentas porque los contratos nunca producen efectos jurídicos. Ello es totalmente falso y además esta idea promueve los enriquecimientos injustificados.
Entonces, el CC no regula los efectos jurídicos de la nulidad. Ello puede resultar justificable cuando se dice ingenuamente que los contratos nulos nunca producen efectos jurídicos.
Muchas veces el contrato nulo, antes de la declaración de nulidad, produce efectos fácticos y por eso se hace necesario regular cómo la situación fáctica se puede adecuar a la situación jurídica de un contrato declarado nulo([51]). Un código civil debe reglamentar los efectos de retroactividad, de restitución y de protección de terceros cuando un contrato se declare nulo.
El CC no dice nada y ello es grave.
El código omite decir qué sucedería si las partes se ponen de acuerdo y dejan sin efecto el contrato nulo. Es claro que la intervención del juez o del árbitro resulta innecesaria salvo que se asuma una posición ideológica intervencionista en el contenido de los contratos. Lo que debe quedar claro es que si las partes mismas se dan cuenta de la nulidad del contrato, es perfectamente posible que ellas mismas lo dejen sin efecto sin perjudicar a terceros. Pensar lo contrario es no tener la más mínima idea que la contratación es simplemente un intercambio de bienes y de servicios para satisfacer necesidades mediante actos normativos, vinculantes, programáticos y performativos.
El Libro II del Código Civil no dice nada si la declaración de nulidad del contrato respecto a bienes inmuebles o a bienes muebles sujetos a inscripción, perjudica o no los derechos adquiridos sobre los mismos bienes, a título oneroso, por el tercero de buena fe. Tampoco regula la hipótesis de la inscripción de la demanda de nulidad inscrita en los registros públicos antes o después de la inscripción de la adquisición. Esta ausencia de regulación nace de la idea que el contrato nulo siempre es oponible a los terceros pero no basta decirlo sino que hay que regularlo. Para suplir este silencio habrá que acudir a la norma que contiene el principio registral de prioridad.
Otros pueden decir que el artículo 2014 del CC es la solución para suplir la laguna mencionada. Ello es incorrecto.
Tal norma importó una norma española que no tiene antecedente en los sistemas jurídicos italiano y portugués. Es una norma defectuosa([52]).
La norma fuente es el artículo 34 de la Ley de 30 de diciembre de 1944 según Texto Refundido según Decreto de 08 de febrero de 1946, que a la letra dice:

“Artículo 34. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transmitente”.

Pero esta norma tiene excepciones:

“Artículo 37. Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.
2. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
a. Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan”.

La doctrina española ha establecido los siguientes requisitos para obtener los efectos protectores de la adquisición originaria ex lege y a non domino([53]): a) Ha de tratarse de tercero adquirente de derechos reales; b) Ha de adquirir derechos de buena fe (desconocimiento de la inexactitud registral y no de los hechos de los que se derivan aquella inexactitud)([54]); c) Ha de ser adquirente a título oneroso; d) Ha de adquirir los derechos de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlos; y e) Ha de inscribir su derecho el adquirente.
Fíjese que una de las excepciones a la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso es la protección de fraude a los acreedores sin prever la existencia previa de una inscripción de una demanda de ineficacia por fraude a los acreedores. Esta solución es inadecuada porque no se protege efectivamente los intereses de los subadquirentes porque estos están –equivocadamente- subordinados a los de los acreedores para la ley española.
La protección de la oponibilidad de la inscripción de las demandas no funciona en la ley española. En el último párrafo del artículo 20 de la Ley hipotecaria española se prohíbe expresamente “tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento”.
El artículo 34 de la Ley hipotecaria española busca otorgar seguridad y protección a los terceros adquirentes porque ellos confiaron en las declaraciones incontrovertibles del registro que se reputa siempre exacto en su favor([55]).
El principio de la fe pública registral también es hablado y escrito como “buena fe registral”. Basta un ejemplo. Así –se dice- que la buena fe registral en la Ley Hipotecaria española es la configuradora del principio de prioridad registral, exige el desconocimiento de la verdadera situación del inmueble en la parte no reflejada registralmente con la imposibilidad de conocer la exactitud mediante una actuación mínimamente diligente, sin ser preciso desarrollar una especial labor investigadora, (entre otras, Sentencia de 17 de octubre de 1989, Sentencia de 05 de diciembre de 1996 y Sentencia de 18 de febrero de 2005)([56]).
Este concepto de buena fe –entendido como desconocimiento de la inexactitud registral- no debe ser utilizado para interpretar el artículo 2014 del CC. La buena fe –en la norma en mención- consiste en la ignorancia del vicio en el contrato y se aplica sobre el plano sustancial([57]). La protección del tercero de buena fe constituye el fundamento ético de la inscripción la cual confiere seguridad al tráfico jurídico([58]). El hecho de pensar que la buena fe debe buscarse solo en el registro es una miopía. Por ejemplo, la verificación de quien posee la cosa inmueble es fundamental para comprobar la buena fe del subadquirente con título inscrito y oneroso. Por eso compartimos la afirmación que la buena fe del tercer adquirente no puede pesar más que la realidad misma([59]).
La doctrina española sostiene que la protección de la fe pública registral implica una pérdida del derecho del dominus, una adquisición a non domino([60]) automática y el nacimiento de acciones personales de tipo indemnizatorio a favor del dominus([61]). Uno de los efectos principales del artículo 34 de la ley española es la aniquilación del derecho del título del transmitente.
Finalmente, la ley española es interpretada en el sentido que los títulos de dominio o de los otros derechos reales sobre los bienes inmuebles, que no están debidamente inscritos o anotados en el registro de la propiedad, no perjudican al tercero([62]).
Por eso, el artículo 2014 del CC –para los seguidores de la doctrina española- convierte en inatacable la adquisición del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso. En tal sentido, no se le puede oponer a la adquisición ninguna nulidad o inoponibilidad del título del transmitente.
No obstante ello, se ha interpretado que el mantenimiento de la adquisición del tercero adquirente se verifica en los casos de anulabilidad, rescisión o resolución del específico negocio jurídico pero no en la nulidad. Esta interpretación se justifica –dice esta doctrina- porque los derechos del subadquirente no pueden resultar protegidos por el artículo 2014 del CC por estar en juego los principios superiores del orden público, la moral y las buenas costumbres, que determinan que los negocios radicalmente nulos no subsanables, ni por confirmación, ni por prescripción, ni por ningún otro medio, no pueden producir efectos negociales de ninguna índole([63]).
En contraposición a esta opinión se ha manifestado que la situación patológica de falta de coincidencia entre la realidad registral y la realidad extra-registral obliga a que las causas de resolución o nulidad no-inscritas sean tenidas como inexistentes para el tercero «cualificado»([64]). Coherentemente con esta posición se afirma que las nulidades radicales afectantes de los negocios antecedentes sí influyen en las sucesivas transmisiones de propiedad (trascendencia de la nulidad), salvo cuando el tercero subadquirente reúne los requisitos de protección establecidos establecidos por el principio de fe pública registral (artículo 2014). De esta manera –se asevera- que el principio de fe pública es una excepción a la falta del poder de disposición, aunque suplido por la ley en base a la tutela de la confianza generada por los pronunciamientos del Registro, y por lo que el legislador –a semejanza de lo ocurrido con los bienes muebles- se ha visto en la necesidad de establecer una regla de adquisición a «non domino» que le permita mantener la seguridad jurídica en el tráfico patrimonial sobre inmuebles([65]).
Es evidente que el artículo 2014 del CC protege el valor de la seguridad de la circulación jurídica([66]). No obstante ello la nulidad siempre es oponible a los terceros([67]) porque protege –preponderantemente- valores humanos éticos-jurídicos([68]). Esta protección debe ejercerse mediante la inscripción de una demanda en un plazo determinado y será oponible a tales terceros si sucesivamente es amparada en una sentencia([69]).
El contrato es un acto que produce, modifica o extingue normas jurídicas (concepción normativa) que constituye un ordenamiento jurídico (concepción institucional), y, asimismo es un acto vinculante de privada reglamentación de intereses (concepción axiológica). Pero también es un acto programático (concepción programática) y un acto de comunicación social (concepción performativa).
Sostenemos que la nulidad normada en el Título IX del Libro II del Código Civil es una nulidad pensada como un juicio de valor de deber ser. Válido es el contrato que vale porque su valor es compatible con los valores del ordenamiento estatal([70]). Para el ordenamiento jurídico no es suficiente que se ejerciten los derechos y se cumplan las obligaciones, que se realicen los deberes o se regulen intereses, de manera formal conforme al texto literal de las normas; sino que es necesario que el ejercicio del derecho, el cumplimiento del deber, la realización del deber se caractericen por un suplemento de moralidad que es expresión de aquel principio de la solidaridad humana y de respeto recíproco que todo individuo debe recibir y dar a otro individuo([71]).
Entonces, inválido es el contrato que no vale por contener valores incompatibles con aquellos del ordenamiento estatal. Dentro de esta concepción, el contrato nulo puede afectar al subadquirente con contrato inscrito, a título oneroso y de buena fe siempre y cuando se inscriba la demanda dentro del plazo de prescripción para ejercer la acción de nulidad. Lo mismo sería aplicable a la demanda inscrita de inoponibilidad sin límite en el tiempo por cuanto el CC no ha normado expresamente un plazo determinado para ejercer las acciones de inoponibilidad.
Optamos –como regla general- por proteger la intangibilidad de la esfera jurídica de todo sujeto en nombre de la “seguridad estática de las adquisiciones” a fin que ninguno disponga de su situación jurídica. El sujeto tiene la autonomía de disponer de su esfera jurídica([72]). De ahí que se dará relevancia a los hechos internos (protección a la autonomía de disposición) y no visibles (limitadamente oponibles al tercero de buena fe). Excepcionalmente y en algunos casos, es pertinente proteger la “seguridad dinámica de las adquisiciones” mediante los procedimientos exteriorizados formales, conocibles y publicitados que los privados tendrán la carga de seguir si quieren que se verifiquen los efectos jurídicos programados([73]). Esta protección da relevancia a los hechos externos (oponibles al tercero). Todos los ordenamientos jurídicos sufren y se benefician o de la “seguridad estática” o de la “seguridad dinámica” de las adquisiciones([74]) en mayor o en menor medida.
La “seguridad estática de las adquisiciones” (llamada así por Sacco) o la “protección de los derechos subjetivos” (denominada así por Ehrenberg([75])) impone cargas de conservación para proteger los intereses preconstituidos. De otro lado, la “seguridad dinámica de las adquisiciones” (denominada así por Sacco) o la “protección de los tráficos” (llamada así por Ehrenberg) establece la carga de determinación de la realidad por cuenta de los sujetos para favorecer la agilidad de las mutaciones jurídicas. De tal manera, el ámbito de intangibilidad de los intereses preconstituidos se va restringiendo y, a medida que se limita la carga de determinación por cuenta de los terceros, se introducen y agrandan las cargas de conservación de los intereses por cuenta de los titulares. Estos últimos, por lo tanto, no pueden considerarse satisfechos con la obtención de la garantía originaria del derecho para sus intereses, sino que deben hacerse merecedores, así mismo, de la conservación de dicha garantía, con la adopción de un comportamiento diligente, capaz de no poner en riesgo, por imprudencia o por determinación consciente, la protección de la ley([76]). Por ejemplo, el titular de las cargas de conservación debe inscribir la demanda de nulidad en el plazo legal fijado o el titular de la carga de determinación debe actuar de buena fe.
Nuestra propuesta de interpretación del 2014 del CC busca garantizar predominantemente la “seguridad estática de las adquisiciones” o la “protección de los derechos subjetivos”. Esta no implica reducir la importancia de la tutela de la “seguridad dinámica de las adquisiciones” o la “protección de los tráficos”. Por el contrario, el titular del interés jurídico preconstituido debe cumplir las cargas para conservar su posición jurídica pero al mismo tiempo el tercero del interés posterior o sobrevenido –titular de la carga de determinación- será protegido siempre y cuando cumpla con algunas condiciones expresamente establecidas por la ley. Así, toda limitación de la carga de determinación conlleva una acentuación de la carga de conservación([77]).
Para llegar a esta afirmación final hemos utilizado la comparación jurídica que tiene como objetivo principal conocer el derecho y como objetivo secundario mejorar el derecho nacional. La comparación de reglas pertenecientes a varios sistemas jurídicos sirve para establecer en qué medida son idénticas y en qué medida se diferencian([78]). Las reglas pueden provenir de argumentos legislativos, doctrinales y jurisprudenciales. Comparar permitirá aprender no tanto una solución sino un modo de razonar. En fin, la comparación es una actividad científica para estudiar las semejanzas y las diferencias entre varios sistemas jurídicos. El trabajo del comparatista debe consistir –se dice sabiamente- en la determinación de aquellos momentos relevantes en los discursos sobre el derecho formulados en los diversos ordenamientos para hacer ver los valores que con ellos se quieren promover([79]).
El tema de la protección del tercero (subadquirente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso podrá ser mejor entendido si se estudian los sistemas jurídicos italiano y portugués. Ellos regulan y valoran convenientemente los problemas jurídicamente relevantes de los efectos jurídicos del contrato nulo o inoponible. El sistema jurídico español pretende dar una solución conforme al modelo de la transferencia de propiedad abstracta del Código Civil alemán de 1900([80]) mediante el otorgamiento de una protección más intensa del tercero y lo dispensa de una justificación específica de su conducta cuando él puede invocar el contenido del documento formal([81]). Por consiguiente, es un error histórico y asistemático decir que la inscripción del título oneroso del tercero (subadquirente) de buena fe es constitutiva en el sentido que mantiene su adquisición aun en contra de lo que dicta el derecho común([82]).
De la comparación jurídica realizada debemos concluir que el artículo 2014 del CC debe estar sometido a las mutaciones del título del transmitente([83]). En ese sentido, el Artículo VIII del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse restrictivamente.
Esta interpretación también está basada en una interpretación jurídica sociológica. Se ha dicho que en el Perú la falta de honestidad, de eficiencia y de rapidez en el sistema judicial generan un riesgo permanente para todo propietario([84]). Esta afirmación es insuficiente y probablemente revisable por su carácter absoluto. El problema es más complejo. En nuestro país –es lamentable decirlo- se vive de la cultura del engaño y muchos se valen de las interpretaciones -importadas del sistema jurídico español- del artículo 2014 del CC para obtener ventajas indebidas. Actualmente un propietario con su título inscrito no puede estar seguro de oponer su derecho de propiedad. Los estafadores se valen de los terceros (subadquirentes con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso mediante la apropiación ilegal del bien de su verdadero propietario para obtener beneficios([85]). El ordenamiento jurídico no puede separarse del ambiente cultural en que se halla inmerso. Por eso la solución adecuada de los casos también se impone mediante continuas reconstrucciones interpretativas del ordenamiento vigente([86]).
Por eso consideramos que la interpretación del artículo 2014 del CC debe basarse en los sistemas jurídicos italiano y portugués. De ahí que proponemos un modo distinto de entender el 2014 del CC tomando en cuenta los intereses regulados y valorados. Cuando se trata de dos intereses incompatibles, el derecho tiene que realizar una elección: si escoge el primero se debe negar al acto o negocio aquella eficacia que sería necesaria para garantizar el segundo; si escoge el segundo, será necesario dar eficacia al acto o negocio, con el consiguiente sacrificio del primero([87]).
Por consiguiente, nuestra respuesta a la pregunta formulada es que el CC protege –como regla general- el título inscrito del transmitente en detrimento del título inscrito del subadquirente de buena fe y a título oneroso. El artículo 2014 del CC protege un interés pero en forma relativa.

4. Propuesta de reforma del artículo 2014 del Código Civil

La propuesta([88]) de reforma tiene la siguiente redacción y erróneamente se denomina como “principio de buena fe registral” en lugar de principio de fe pública registral:

“Artículo 2014.- Principio de buena fe registral.
1. En el caso del Registro de Bienes, el tercero que de buena fe adquiere algún derecho de persona que en el asiento registral aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se declare nulo, se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales o en los títulos archivados correspondientes.
2. En el caso de los Registros de Personas Jurídicas y Naturales, la posterior inexactitud o invalidez de los asientos registrales no perjudicará a quien de buena fe hubiere adquirido un derecho u obtenido algún beneficio patrimonial sobre la base de ellos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales o en los títulos archivados.
3. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud de los asientos registrales o de los títulos archivados correspondientes.
4. Las inscripciones registrales no convalidan los actos que sean nulos o anulables con arreglo a este Código o a otras leyes”.

En la Exposición de Motivos se pone en resalto que se ha eliminado la onerosidad del acto como requisito para constituirse en tercero registral, de manera tal, que quien adquiera un derecho a título gratuito también pueda invocar los beneficios de este artículo, siempre y cuando reúna los requisitos taxativamente señalados en el mismo. No se indica la razón de extender la protección a los actos a título gratuito.
Además, en el numeral 1 se precisa y se limitan las causas nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución únicamente a las que aparecen en los asientos registrales y en los títulos archivados([89]).
También se incluye la nulidad como una causal adicional a las existentes. El numeral 4 de la propuesta se asevera que la protección del tercero no convalida el acto nulo.
Por último, se extiende el principio de la fe pública registral a los actos celebrados sobre la base de los asientos registrales y títulos archivados publicitados en el Registro de Personas Naturales y en el Registro de Personas Jurídicas.
Simplemente debemos decir que esta propuesta incurre en los mismos errores del actual 2014 del CC y del antiguo 1052([90]) del Código Civil de 1936. No se protegen a quienes son titulares del derecho de pedir la nulidad o la inoponibilidad. Estos intereses deben ser debidamente protegidos y por eso es inadecuado privilegiar ciegamente la protección basada exclusivamente en los registros públicos. En nuestro sistema jurídico es regla que las adquisiciones a non domino serán protegidas si el título del transmitente es perfectamente válido (es decir, idóneo)([91]).
Esta propuesta de modificar la norma en mención es una prueba adicional de la ausencia de una cultura de la codificación civil([92]). Se cree ingenuamente que la modificación particular de una norma modificará la realidad. Muchas normas del CC deben ser modificadas no por leyes sino por modos nuevos de interpretación basados en argumentos consistentes.

5. Conclusiones

5.1. El desconocimiento de los mecanismos de protección para terceros (subadquirentes con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso –regulados coherentemente en los sistemas jurídicos italiano y portugués- es la razón de la creencia que el artículo 2014 del CC se superpone a otros mecanismos de protección como la nulidad o la inoponibilidad.

5.2. El artículo 2014 del CC protege al tercero (subadquiente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso siempre que no exista previamente una inscripción de una demanda de simulación, de fraude a los acreedores, de resolución o de rescisión.

5.3. El artículo 2014 del CC tutela al tercero (subadquiente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso siempre que no exista previamente una inscripción de una demanda de nulidad o de inoponibilidad. Empero, la declaración de nulidad puede ser pedida dentro del plazo prescriptorio. Y la acción de inoponibilidad –por ausencia de legitimidad para contratar- puede ser ejercida en cualquier momento porque ella es imprescriptible.

5.4. El artículo 2014 del CC no protege al tercero (subadquiente con contrato inscrito) de buena fe y a título oneroso si el título del transmitente es declarado nulo –si la demanda se inscribe dentro del plazo de prescripción- o inoponible por falta de legitimidad para contratar.

5.5. La Casación Nº 336-2006-Lima aplica indebidamente el artículo 2014 del CC para inaplicar el primer párrafo del artículo 315 del CC. El artículo 2014 del CC protege relativamente a los subadquirentes con contratos inscritos de buena fe y a título oneroso porque es una norma impracticable frente a los contratos declarados nulos –si son pedidos dentro del plazo legal- o inoponibles por ausencia de legitimidad para contratar.


Lima, abril de 2007

([1]) Expedida el 28 de agosto de 2006 y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de febrero de 2007. Lo paradójico es que existe otra casación contradictoria en su argumentación jurídica: Casación Nº 111-2006-Lambayeque de 31 de octubre de 2006 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de enero de 2007.
([2]) Primer párrafo del artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
([3]) La titularidad no le corresponde a los cónyuges individualmente considerados sino al patrimonio autónomo que pertenece a una pluralidad de personas como la sociedad de gananciales. Lo común está en la titularidad simultánea de ambos cónyuges. Así, el patrimonio autónomo es un patrimonio colectivo porque tiene autonomía patrimonial (OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José, Direito civil, Teoria geral, Vol. III, Relações e situações jurídicas, 2.ª Edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2002, pág. 127). El 9 y 10 de noviembre de 2006, se organizó un Coloquio sobre “Invalidez e ineficacia de los actos jurídicos” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. En una ponencia se expresó que un contrato es inexistente si no participan ambos cónyuges: “En un Ordenamiento razonablemente elaborado y menos pendiente de tradiciones históricas sería aún «inexistente», según esta perspectiva, el contrato que necesitase la intervención de dos personas, dentro de una parte contractual, si sólo ha intervenido una; por ejemplo, el negocio de que se trate requiere que intervengan los dos cónyuges: habiendo consentido sólo uno de ellos frente al otro contratante, el negocio es todavía inexistente hasta que interviene el otro”: CLAVERÍA GOSÁLBEZ, Luis Humberto, “Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato”, en Nulidad, Estudios sobre invalidez e ineficacia, Nulidad de los actos jurídicos, 2006:
http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=217 (Acceso el 04 de abril de 2007). Alguna jurisprudencia sigue este criterio: Considerando octavo de la Casación Nº 994-2004-Tacna de 19 de julio de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de febrero de 2006. No podemos compartir este punto de vista. Véase: infra, nota (5).
([4]) Últimamente se ha planteado que la violación del primer párrafo del artículo 315 del CC acarrea la nulidad porque viola una norma imperativa: AGUILAR LLANOS, Benjamín, “Régimen patrimonial del matrimonio”, en Derecho, Revista de la Facultad de Derecho, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, MMVI, Nº 59, Lima, 2007, pág. 331: “Sobre este asunto, y en vista del interés familiar existente –que debe ser protegido en función de todos los integrantes del núcleo familiar-, creemos que una nulidad es la que debe proceder en caso de contravención a la disposición conjunta de los bienes sociales, porque la disposición es un acto que va en contra de una norma imperativa”. Aquí debemos indicar claramente que una cosa es un contrato que viola una norma de orden público y otra cosa muy distinta es un contrato contrario a una norma imperativa. En efecto, un contrato que viole normas imperativas no es necesariamente nulo: ALBANESE, Antonio, Violazione di norme imperative e nullità del contratto, Jovene Editore, Nápoles, 2003, págs. 45-59. Nuestro CC no regula la nulidad del contrato por violar normas imperativas. Basta interpretar sistemáticamente los artículos V del Título Preliminar y 1354 del CC para llegar a tal conclusión.
([5]) MORALES HERVIAS, Rómulo, “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicad registral” en Actualidad Jurídica, Tomo 159, Febrero, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, págs. 33-40.
([6]) MENEZES CORDEIRO, António, Tratado de direito civil portugués, I, Parte General, Tomo I, Introdução, Doutrina Geral, Negócio Jurídico, 3.ª Edição (Aumentada e inteiramente revista), Livraria Almedina, Coimbra, 2005, pág. 405. La buena fe subjetiva significa –para efectos de este trabajo- desconocimiento de cierto hecho o estado de cosas por muy obvio que sea tal hecho o estado y también es el desconocimiento no culposo. Desde este último punto de vista, será considerado que uno actúa de mala fe, con culpa, si desconocía aquello que debería conocer.
([7]) Alguna jurisprudencia cree que esta norma regula la posición jurídica de los terceros que actúan de buena fe y a título oneroso: Considerando cuarto de la Casación Nº 2134-2004-Lambayeque de 19 de octubre de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de junio de 2006.
([8]) Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
([9]) Considerandos octavo y noveno de la Casación Nº 994-2004-Tacna de 19 de julio de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de febrero de 2006 a favor de la aplicación del primer párrafo del artículo 315 por ausencia de manifestación de voluntad de ambos cónyuges. Considerando sexto de la Considerando quinto de la Casación Nº 1122-2003-La Libertad de 24 de mayo de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de noviembre de 2005 y Casación Nº 403-2004-Piura de 28 de setiembre de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de enero de 2006 a favor de la aplicación del artículo 2014 del CC.
([10]) Además hace indebida interpretación extensiva del artículo 2014 del CC.
([11]) Artículo 912.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
([12]) Artículo 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el transmitente de la posesión carezca de facultad para hacerlo.
Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
([13]) COMPORTI, Marco, “Il posseso”, en AA.VV., Istituzioni di diritto privato, A cura di Mario Bessone, Terza edizione, Giappichelli Editore, Turín, 1996, pág. 435. Pero en la praxis este sistema ha producido en Italia –nosotros agregaríamos también en el Perú- graves consecuencias en el sector de las cosas de interés artístico e histórico por los robos y otros tráficos ilícitos lo que hace difícil que el propietario recupere sus bienes.
([14]) TRABUCCHI, Alberto, Istituzioni di diritto civile, Quarantesima prima edizione, Dirigido por Giuseppe Trabucchi, Cedam, Padua, 2004, pág. 551. Esta opinión se explica por la mejor redacción del primer párrafo del artículo 1153 del Código Civil italiano [Efectos de la adquisición de la posesión.- Aquel a quien son enajenados bienes muebles por parte de quien no es propietario de ellos, adquiere su propiedad mediante la posesión, siempre que sea de buena fe en el momento de la entrega y exista un título idóneo para la transferencia de la propiedad]. El hecho que el articulo 948 del CC no se refiera al título idóneo en nada cambia la afirmación que la norma regula la adquisición de quien no tiene legitimidad para contratar pero no convalida el título nulo. Conforme: GONZALES BARRÓN, Gunther, Derechos reales, Jurista Editores, Lima, 2005, Nota (1567), pág. 733: “Es necesario que este negocio sea válido, pues la entrega de buena fe sana la falta de titularidad del transmitente, pero no convalida los vicios estructurales del negocio”.
([15]) ROPPO, Vincenzo, Il contratto, en Trattato di diritto privato, Dirigido por Giovanni Iudica e Paolo Zatti, Giuffré Editore, Milán, 2001, pág. 569.
([16]) FRANZONI, Massimo, “L´opponibilità del contratto” en AA. VV., I contratti in generale, Tomo secondo, en Trattato dei contratti, Diretto da Pietro Rescigno, A cura di Enrico Gabrielli, Utet, Turín, 1999, pág. 1109.
([17]) VETTORI, Giuseppe, “Gli effetti del contratto nei confronti dei terzi” en AA.VV., Il contratto in general, en Trattato di diritto privato, Volume XIII, Tomo V, A cura di Mario Bessone, Giappichelli, Turín, págs. 77-78.
([18]) BIANCA, Massimo, Diritto civile, Il contratto, III, Nuova ristampa con aggiornamento, Giuffrè, Milán, 1998, págs. 541-547. CARNEVALI, Ugo, “Gli effetti del contrato” en AA.VV., Istituzioni di diritto privato, A cura di Mario Bessone, Terza edizione, Giappichelli Editore, Turín, 1996, págs. 664-665.
([19]) Por ejemplo es el caso de la protección del contrato de opción inscrito sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad (artículo 2023 del CC).
([20]) BIANCA, Diritto civile, Il contratto, op. cit., págs. 547-563. PERLINGIERI, P. y BRIGANTI, E., “Pubblicità e trascrizione” en PERLINGIERI, Pietro, Manuale di diritto civile, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 1997, págs. 605-606. ZATTI, Paolo, “Pubblicità e prova dei fatti giuridici” en ZATTI, Paolo y COLUSSI, Vittorio, Lineamenti di diritto privato, 10.a ed, Cedam, Padua, 2005, pág. 984.
([21]) GALLO, Paolo, Istituzioni di diritto privato, Seconda edizione, Giappichelli, Turín, 2003, pág. 482.
([22]) ROPPO, Vincenzo, Istituzioni di diritto privato, Monduzzi Editore, Bolonia, 1994, pág. 86: “La carga es la situación de quien debe tener un determinado comportamiento, si quiere tener la posibilidad de utilizar cualquier situación activa, porque las normas subordinan tal posibilidad a la condición que él tenga aquel comportamiento”.
([23]) GAZZONI, Francesco, La trascrizione inmobiliare, Tomo primo, Artt. 2643-2645-bis, en Il Codice Civile, Commentario diretto da Piero Schlesinger, Seconda edizione, Giuffrè editore, Milán, 1998, pág. 73.
([24]) BIANCA, Diritto civile, Il contratto, op. cit., pág. 668. CARNEVALI, Ugo, “La simulazione” en AA.VV. La disciplina generale dei contratti dalle istituzioni di diritto privato, A cura di Mario Bessone, quarta edizione, Giappichelli, Turín, 1997, pág. 700.
([25]) GENTILI, Aurelio, “Simulazione” en AA.VV., Il contratto in general, en Trattato di diritto privato, Volume XIII, Tomo V, op. cit., págs. 612-618. RICCIUTO, Vincenzo, “La simulazione”, en AA. VV., I contratti in generale, Tomo secondo, en Trattato dei contratti, op. cit,, pág. 1424. Esta norma debe ser concordada con otra del código italiano: Artículo 1415. Efectos de la simulación respecto a terceros.- La simulación no puede oponerse, ni por las partes contratantes, ni por sus causahabientes ni por los acreedores del transmitente simulado, a los terceros que de buena fe hubieren adquirido derechos del titular aparente, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de simulación.
([26]) Artículo 194.- La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente.
([27]) Artículo 2016.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
([28]) Artículo 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
([29]) TUCCI, Giuseppe, “I mezzi di conservazione della garanzia patrimoniale” en AA.VV., Istituzioni di diritto privato, op. cit., págs. 1170-1171. Es necesario interpretar esta norma italiana con otra: Último párrafo del artículo 2901. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de revocación.
([30]) Artículo 197.- La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe.
([31]) BIANCA, Massimo, Diritto civile, La responsabilità, V, Ristampa, Giuffrè, Milán, 1999, pág. 457.
([32]) CARNEVALI, Ugo, “La risoluzione del contratto” en AA.VV. La disciplina generale dei contratti dalle istituzioni di diritto privato, op. cit., pág. 763. TAMPONI, Michele, “La risoluzione per inadempimento” en en AA. VV., I contratti in generale, Tomo secondo, en Trattato dei contratti, op. cit., págs. 1525-1526. Lo confirma la siguiente norma italiana: Segundo párrafo del artículo 1458. Efectos de la resolución.- La resolución, aunque se hubiere sido pactada expresamente, no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de resolución.
([33]) CARNEVALI, Ugo, “Rescissione del contratto” en AA.VV. La disciplina generale dei contratti dalle istituzioni di diritto privato, op. cit., pág. 754. CARPINO, Brunetto, La rescissione del contratto, Artt. 1447-1452 C.C., Giuffrè, Milán, 2000, págs. 123-125. El código italiano prevé la misma protección: Artículo 1452. Efectos de la rescisión respecto de terceros.- La rescisión del contrato no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de rescisión.
([34]) BIANCA, Diritto civile, Il contratto, op. cit., pág. 593.
([35]) FERRI, Luigi y ZANELLI, Pietro, Della trascrizione, Artt. 2643-2696, en Commentario del Codice civile Scialoja-Branca, Libro Sesto – Della tutela dei diritti, A cura di Francesco Galgano, Terza edizione, Zanichelli Editore, Bolonia, 1995, págs. 334-335.
([36]) TRIOLA, Roberto, La trascrizione, Della tutela dei diritti, en Trattato di diritto privato, Diretto da Mario Bessone, Volume IX, Seconda edizione, Giappichelli Editore, Turín, 2004, pág. 217.
([37]) TRABUCCHI, op. cit., pág. 227.
([38]) BIGLIAZZI GERI, Lina, BRECCIA, Umberto, BUSNELLI, Francesco D. y NATOLI, Ugo, Derecho civil, Hechos y actos jurídicos, Reimpresión de la primera edición, Traducción de Fernando Hinestrosa, Reimpresión, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, Tomo I. Volumen 2, Nota (57) de la pág. 1044.
([39]) FERRI y ZANELLI, op. cit., pág. 336.
([40]) TRIOLA, op. cit., pág. 219. También concuerda con esta posición: PUGLIATTI, Salvatore, La trascrizione, La organizzazione e l´attuazione della pubblicità patrimoniale, Testo curato e aggiornato da Giovanni Giacobbe e Maria Enza La Torre, en Trattato di diritto civile e commerciale diretto da Antonio Cicu y Francesco Messineo, Volume XIV, T. 2, Giuffrè editore, Milán, 1989, pág. 476.
([41]) BIANCA, Diritto civile, Il contratto, op. cit., pág. 634. Conforme a una norma del código italiano: Artículo 1445. Efectos de la anulación respecto de terceros.- La anulabilidad que no depende de una incapacidad legal no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de anulabilidad.
([42]) BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI, op. cit., pág. 1058.
([43]) GAZZONI, Francesco, Manuale di diritto privato, X edizione aggiornata e con riferimenti di dottrina e di giurisprudenza, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2003, pág. 976.
([44]) PUGLIATTI, op. cit., pág. 474.
([45]) FERRI y ZANELLI, op. cit., pág. 333.
([46]) HÖRSTER, Heinrich Ewald, A parte geral do Código Civil Português, Teoria Geral do Direito Civil, Edições Almedina, Coimbra, 2005, págs. 601-607.
([47]) GALVÃO TELLES, Inocêncio, Manual dos contratos em geral, Refundido e actualizado, 4.ª Edição, Coimbra Editora, 2002, pág. 364.
([48]) MOTA PINTO, Carlos Alberto da, Teoria geral do direito civil, 4.ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2005, págs. 626-627.
([49]) PAIS DE VASCONCELOS, Pedro, Teoria geral do direito civil, 3ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2005, pág. 585. MENEZES CORDEIRO, op. cit., págs. 876-878.
([50]) OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José, Direito civil, Teoria geral, Vol. II, Acções e factos jurídicos, 2.ª Edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2003, págs. 392-393.
([51]) PAIS DE VASCONCELOS, op. cit., pág. 584.
([52]) Como lo señala correctamente: GONZALES BARRÓN, Gunther, “El principio de fe pública registral: Una necesaria aclaración” en Temas de derecho registral, Ediciones Legales, Lima, 2000, págs. 135-140.
([53]) PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel, Derechos reales. Derecho hipotecario, Segunda edición, Universidad de Madrid, Sección de publicaciones, Madrid, 1986, págs. 594-597. ROCA SASTRE, Ramón María y ROCA SASTRE MUNCUNILL, Luis Roca, Derecho hipotecario, Segunda Edición, Tomo I, Bosch, Barcelona, 1979, pags. 645-780.
([54]) Este concepto de buena fe es tomado en cuenta en la jurisprudencia peruana: Considerando sexto de la Casación Nº 381-2001-San Román de 19 de octubre de 2001 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de marzo de 2002. Considerando tercero de la Casación Nº 3017-2000-Lima de 30 de mayo de 2001 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 05 de noviembre de 2001. Considerandos tercero y sexto de la Casación Nº 1475-2000-Lima de 09 de julio de 2002 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de setiembre de 2003. Considerandos sexto y sétimo de la Casación Nº 2011-2001-Ica de 05 de diciembre de 2003 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de junio de 2004. Considerando tercero de la Casación Nº 1876-2003-Lima de 13 de abril de 2004 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de agosto de 2004. Considerandos sétimo y décimo de la Casación Nº 741-2003-Lambayeque de 25 de agosto de 2004 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de marzo de 2005. Considerando sexto de la Casación Nº 2758-2002-La Libertad de 09 de noviembre de 2004 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de marzo de 2005. Considerando cuarto de la Casación Nº 2235-2003-Piura de 17 de mayo de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de marzo de 2006. Considerandos sétimo y octavo de la Casación Nº 1435-2002-La Libertad de 01 de julio de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de noviembre de 2005. Considerando décimo noveno de la Casación Nº 261-2003-Lima de 01 de julio de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de enero de 2006. Considerando tercero de la Casación Nº 1062-2004-Lima de 03 de agosto de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de noviembre de 2005. Considerando sexto de la Casación Nº 2134-2004-Lambayeque de 19 de octubre de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de junio de 2006. Considerando undécimo de la Casación Nº 652-2005-Tumbes de 08 de marzo de 2006 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de julio de 2006. Considerando sétimo de la Casación Nº 1783-2006-Cusco de 10 de agosto de 2006 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de noviembre de 2006.
([55]) LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, Principios de derecho civil, Tomo Quinto, Cuarta edición, Marcial Pons, Madrid, 2005, págs. 371-372.
([56]) FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Elena Bellod, “Nulidad: error relevante, diligencia, buena fe, confianza, asiento de presentación, anotación preventiva de embargo, notas simples informativas”, en Nulidad, Comentarios de Sentencias, Nulidad de los actos jurídicoshttp://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=367 (Acceso el 04 de abril de 2007). Conforme: CHICO Y ORTIZ, José María, Seguridad jurídica y revisión crítica de los principios hipotecarios, Marcial Pons, Madrid, 1994, págs. 41-42. DE ANGEL YAGÜEZ, Ricardo, Apariencia jurídica, posesión y publicidad inmobiliaria registral, Publicaciones de la Universidad de Deusto, Bilbao, 1982, págs. 122-126.
([57]) GAZZONI, La trascrizione inmobiliare, op. cit., pág. 38. En el mismo sentido: TRIOLA, op. cit., págs. 14-15. Este concepto ha sido recogido por un sector de la jurisprudencia peruana: En el Considerando tercero de la Casación Nº 2125-1999-Lambayeque -de 19 de octubre de 2001 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2002- el tercero no ha actuado de buena fe porque el demandante desde la fecha que adquirió el inmueble ha estado ejerciendo plenamente la posesión del mismo; y además en la inspección ocular del predio el Banco debió advertir la posesión del actor. En el Considerando cuarto de la Casación Nº 3371-2001-Lima -de 25 de setiembre de 2002 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de abril de 2003- se determinó que el tercero no actúo de buena fe porque la compraventa era simulada porque se enajenó el bien sabiendo que se había pedido judicialmente el otorgamiento de escritura pública, por el vínculo de familiaridad entre los demandados, por la sub valuación del precio de venta y por la intervención del mismo abogado para defender a las demandadas en los procesos de otorgamiento de escritura pública y de desalojo. En la Casación Nº 1788-2003 la compradora conocía la venta irregular desde que su representante legal formaba parte del estudio jurídico que asumió la defensa legal de la vendedora en el proceso de nulidad de acuerdos societarios. Asimismo, en la Casación Nº 2023-2001 la presunción de buena fe se desvanece si se ha verificado la existencia de una cuenta corriente en la propia entidad bancaria demandada a favor de la empresa de la cual laboraba la actora y sus cónyuge son sus titulares, cuenta que fue abierta con anterioridad al acto jurídico materia de nulidad. En el Considerando octavo de la Casación Nº 190-2004-Cusco -de 06 de setiembre de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de febrero de 2006- se estableció que la actuación de los terceros de buena fe se aprecia también desde que levantaron una construcción de material noble de tres pisos. En el considerando sétimo de la Casación Nº 1634-2005-Lima -de 18 de abril de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de octubre de 2006- la subadquirente con título inscrito y oneroso reconoció que su transmitente no poseía el bien inmueble. Ello se corroboró cuando se apersonó a constatar que el bien estaba siendo poseído por los anteriores propietarios.
([58]) FERRI y ZANELLI, op. cit., págs. 50-51.
([59]) GONZALES BARRÓN, Derechos reales, op. cit., pág. 741.
([60]) También lo considera así nuestra jurisprudencia: Considerando octavo de la Casación Nº 381-2001-San Román de 19 de octubre de 2001 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de marzo de 2002
([61]) ROCA SASTRE y ROCA SASTRE MUNCUNILL, op. cit., pags. 768-780.
([62]) DE ANGEL YAGÜEZ, op. cit., págs. 126-127.
([63]) PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, La nulidad del negocio jurídico, Principios generales y su aplicación práctica, Jurista Editores, Lima, 2002, pág.161.
([64]) GONZALES BARRÓN, Gunther, Tratado de derecho registral inmobiliario, Segunda edición, Jurista Editores, Lima, 2004, pág. 979.
([65]) GONZALES BARRÓN, Tratado de derecho registral inmobiliario, op. cit., págs. 989-990. Esta posición encuentra respaldo en alguna jurisprudencia: Considerandos segundo y cuarto de la Casación Nº 2134-2004-Lambayeque de 19 de octubre de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de junio de 2006.
([66]) El Tribunal Constitucional en el Caso del Colegio de Notarios de Junín, Exp. 0016-2002-AI/TC de 30 de abril de 2003 lo ha reconocido implícitamente: “Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales”. También la jurisprudencia judicial: Considerando tercero de la Casación Nº 3371-2001-Lima de 25 de setiembre de 2002 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de abril de 2003. Considerando sexto de la Casación Nº 2758-2002-La Libertad de 09 de noviembre de 2004 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de marzo de 2005. Considerando tercero de la Casación Nº 683-2004-Lima de 28 de junio de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de enero de 2006. Considerando décimo de la Casación Nº 261-2003-Lima de 01 de julio de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de enero de 2006. Considerando tercero de la Casación Nº 1065-2005-Huancavelica de 28 de noviembre de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de julio de 2006.
([67]) ROPPO, Istituzioni di diritto privato, op. cit., pág. 544.
([68]) FALZEA, Angelo, Introduzione alle scienze giuridiche, Parte prima, Il concetto del diritto, Quarta edizione riveduta, Guiffrè Editore, Milán, 1992, págs. 482-483: “El derecho se ocupa de la parte del mundo histórico-real al cual pertenece los valores humanos éticos-jurídicos”.
([69]) TORRENTE, Andrea y SCHLESINGER, Piero, Manuale di diritto privato, Diciassettima edizione, Giuffrè, Milán, 2004, pág. 1051.
([70]) “La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal a de la Constitución (...). (...) el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales [Caso Fernando Cantuarias Salaverry, Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 16 y 17].
([71]) FERRI, Giovanni Battista, “Buon costume e codice civile” en Saggi di diritto civile, Ristampa riveduta e corretta della seconda edizione, Maggioli Editore, Rimini, 1994, pag. 512.
([72]) SACCO, Rodolfo, Il fatto, l´atto, Il negozio, con la colaboración de Paola CISIANO, en Trattato di diritto civile diretto da Rodolfo Sacco, Utet Giuridica, Turín, 2005, págs. 60-61.
([73]) SACCO, op. cit., pág. 61.
([74]) SACCO, op. cit., pág. 63.
([75]) EHRENBERG, “Rechtssicherheit und Verkehrssicherheit”, en Jahrb. für die Dogmatic, 1904, pp. 273 y ss. Citado por FALZEA, Angelo, “Apparenza” en Ricerche di teoria generale del diritto e di dogmatica giuridica, II. Dogmatica giuridica, Guiffrè Editore, Milán, 1997, pág. 843. También en: “El principio de la apariencia”, Traducción de Leysser L. León, en Derecho, pág. 202.
([76]) FALZEA, “Apparenza”, op. cit., pág. 843. También en: “El principio de la apariencia”, op. cit., pág. 202.
([77]) FALZEA, “Apparenza”, op. cit., pág. 844. También en: “El principio de la apariencia”, op. cit., pág. 203.
([78]) SACCO, Rodolfo, “La comparazione giuridica” en GAMBARO, Antonio y SACCO, Rodolfo, Sistema giuridici comparati, Utet, Turín, 1996, págs. 1-6.
([79]) SOMMA, Alessandro, Temi e problemi di diritto privato, II, Tecniche e valori nella ricerca comparatistica, Giappichelli, Turín, 2005, pág. 69.
([80]) Para conocer lo que realmente implica un sistema de transferencia abstracto de propiedad: KUPISCH, Berthold, "Causalità e astrattezza", en Vendita e trasferimento della propietà nella prospettiva storico-comparatistica, Tomo II, A cura di Letizia Vacca, Giuffrè Editore, 1991, págs. 438-439.
([81]) FALZEA, “Apparenza”, op. cit., pág. 816. Asimismo en: “El principio de la apariencia”, op. cit., pág. 181.
([82]) ALIAGA HUARIPATA, Luis, “Principio de fe pública registral” en Código Civil Comentado, Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pág. 424. También en: “La eficacia sustantiva de las inscripciones en el ordenamiento jurídico peruano” en Actualidad Jurídica, Tomo 143, Octubre, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pág. 45.
([83]) En los Considerandos tercero y cuarto de la Casación Nº 857-2000-Lima -de 18 de octubre de 2000 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de enero de 2001- se manifiesta que el articulo 2014 del CC no debe ser aplicado cuando la supuesta deudora no ha intervenido por ella misma ni por apoderado en la celebración del contrato con mutuo con garantía hipotecaria toda vez que su firma fue falsificada y además no se encontraba en el país en la fecha de la suscripción del contrato.
([84]) WEBB, Richard, BEUERMANN, Diether y REVILLA, Carla, La construcción del derecho de propiedad. El caso de los asentamientos humanos en el Perú, Colegio de Notarios de Lima, 2006, pág. 67.
([85]) Ello se comprueba conociendo los casos resueltos por la jurisprudencia. Los casos judiciales que se mencionan en este trabajo son un claro ejemplo del comportamiento inmoral de los contratantes.
([86]) ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Traducción de Marina Gascón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, pág. 138.
([87]) FALZEA, “Apparenza”, op. cit., pág. 845. También en: “El principio de la apariencia”, op. cit., pág. 203.
([88]) REÁTEGUI TOMATIS, Manuel, “Reformas al Libro IX: Registros Públicos”, en Propuestas de reforma al Código Civil”, Separata Especial del Diario Oficial “El Peruano”, 11 de abril de 2006, págs. 22-23. Por Resolución Ministerial Nº 043-2006-JUS, publicada el 05 de febrero de 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”, las propuestas se convirtieron en reformas urgentes al Código Civil.
([89]) La jurisprudencia ha establecido que a fin de asegurar de la protección del artículo 2014 del CC no solo implica leer el resumen del asiento registral, sino también tomar conocimiento de los títulos que le dieron origen: Considerando décimo noveno de la Casación Nº 261-2003-Lima de 01 de julio de 2005 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de enero de 2006.
([90]) Artículo 1052.- Los actos que se ejecuten o los contratos que se otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por título oneroso aunque se anule el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro.
([91]) GAZZONI, La trascrizione inmobiliare, op. cit., pág. 32.
([92]) LEÓN, Leysser L., “Universidad y Cultura de la Codificación Civil”, en Global Jurist, Vol. 7, Iss. 1 (Topics), Article I, The Berkeley Electronic Press, 2007, pág. 4. (También en: http://www.bepress.com./gj/vol7/iss1/art1).