viernes, 20 de julio de 2007

La imprescriptibilidad de los derechos en el Código Civil

En las primeras fases del desarrollo del derecho romano no existían limitaciones de naturaleza temporal para el ejercicio de los derechos salvo los efectos de la prescripción adquisitiva([1]). En el año 424 Teodosio II, emperador del Oriente, estableció que la prescripción podía paralizar las acciones reales y personales si en 30 años no las habían ejercido([2]). En Inglaterra tampoco hubo limitaciones hasta el Limitation Act de 1623 y ahora la vigente es la Limitation Act de 1939([3]). En materia de contratos y de responsabilidad extracontractual el plazo normal de prescripción es de 6 años a partir del incumplimiento o de la comisión del hecho ilícito. Si se trata de daños a la integridad física el plazo se reduce a 3 años. Y los derechos para la reinvidicación de inmuebles tienen un plazo de 12 años.
El plazo de 30 años influenció en dos códigos civiles. El Código Civil francés de 1804 codificó la prescripción extintiva de las obligaciones en el título XX (De la prescripción y de la posesión) del Libro III (De los diferentes modos de adquirir la propiedad) e indica que las acciones reales y personales, prescriben a los treinta años. El Código Civil alemán de 1900 legisló la prescripción en la Sección Quinta del Libro I (Parte General) con un plazo máximo de 30 años y reguló la prescripción como cesación de pretensiones. Se ha dicho que el plazo de 30 años era una expresión de una sociedad estática y rural e inadecuado a las exigencias de la moderna vida en relación([4]). Por eso otros códigos redujeron el plazo como el Código de las Obligaciones suizo el cual establece que todas las acciones prescriben a los 10 años. Este plazo máximo ha sido tomado por el Código Civil peruano (en adelante CC) (numeral 1 del artículo 2001) pero en un libro autónomo (Libro VIII).
Actualmente existe una tendencia de reducir la duración de los plazos de prescripción. La reforma del Código alemán de 2001 y 2002 es una prueba de ello. Así por ejemplo, las pretensiones de resarcimiento por atentado a la vida, al cuerpo, a la salud o a la libertad prescriben a los 30 años. Otras pretensiones de resarcimiento prescriben a los 10 años desde su nacimiento o a los treinta años desde la comisión del acto. Los derechos relativos a los predios prescriben a los 10 años. Las pretensiones de restitución de la propiedad o de otros derechos reales, las pretensiones de familia y sucesorias, las pretensiones derivadas de sentencias con valor de cosa juzgada o títulos ejecutivos y las pretensiones ejecutivas de insolvencia prescriben a los 30 años. Está regulación es contraria a una posición que los derechos de propiedad y los derechos personalísimos son imprescriptibles([5]).
Sin embargo, hay casos que no se han establecido plazos para ejercer algunos derechos. No nos referimos a los derechos imprescriptibles que están regulados expresamente en el CC como la imprescriptibilidad del derecho de la propiedad de las tierras de las comunidades campesinas y nativas (artículo 136), del derecho de pedir la declaración de filiación (artículo 373), del derecho de petición de herencia (artículos 664 y 865), del derecho de reivindicar un bien salvo la prescripción adquisitiva (artículo 927) y del derecho a la partición de la copropiedad (artículo 985). Por el contrario, hay derechos que son imprescriptibles, es decir, pueden ser ejercidos sin un límite temporal aunque la ley no los haya regulado expresamente como las acciones de declaración [le azioni di accertamento]([6]).
Una reciente jurisprudencia([7]) de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación por inaplicación del artículo 1412 del CC porque la acción de otorgamiento de escritura es el ejercicio del derecho de propiedad y por ello es una acción imprescriptible. Nótese que este derecho de formalización de un contrato no formal de adquisición de la propiedad es diferente al derecho de reivindicación de un bien. Discrepamos que este derecho es imprescriptible. Para nosotros es un derecho a exigir el cumplimiento de la obligación legal de formalizar el contrato y su plazo para su ejercicio es de 10 años.
Dentro del mismo tema de la imprescriptibilidad de los derechos, otra jurisprudencia([8]) ha señalado que el plazo de prescripción previsto para la ineficacia del acto jurídico por exceso de representación regulado en el artículo 161 del CC corresponde al plazo de prescripción previsto para las acciones personales, conforme al numeral 1 del artículo 2001, situación diferente para el caso de la ausencia de representación, en la que no puede considerarse la existencia de un plazo para accionar si se tiene en cuenta que en este caso no existe ninguna vinculación con el representado. Pensamos que todas las hipótesis del artículo 161 son casos de ineficacia y por lo tanto el plazo es imprescriptible.
Se podría sostener que en los casos de derechos sin un plazo taxativamente regulado en el CC, cabría aplicar los plazos del artículo 2001. Ello es equivocado. Cuando la norma fija un plazo, la norma se convierte autosuficiente: se vale por ella misma, se agota en el plazo predeterminado. No es lícito, para el intérprete aplicador, extender o restringir los plazos fijados por la ley([9]).
Consideramos que el derecho de solicitar la ineficacia de un contrato es imprescriptible. La ley no ha establecido un plazo determinado para pedir la ineficacia de un contrato válido y por lo tanto no cabe interpretar ni extensiva ni restringidamente el artículo 2001. Un ejemplo es el artículo 161 pero no es el único caso de ineficacia regulado en el CC.
Lo que en verdad se tendría que hacer en un futuro es repensar si la regulación de la duración de los plazos para ejercer los derechos es compatible con los valores que busca proteger.

Lima, julio de 2007


([1]) GALLO, Paolo, Introduzione al diritto comparato, Vol. Secondo, Istituti giuridici, Seconda edizione, Giappichelli, Turín, 2003, pág, 514.
([2]) MENEZES CORDEIRO, António, Tratado de direito civil portugués, I, Parte General, Tomo IV, Livraria Almedina, Coimbra, 2005, pág. 135.
([3]) GALLO, op. cit., págs. 514-515.
([4]) GALLO, op. cit., pág. 517.
([5]) VITUCCI, Paolo, La prescrizione e la decadenza en Trattato di diritto privato, Diretta da Pietro Rescigno, 19, Tutela dei diritto, Tomo primo, Utet, Turín, 1985, pág. 390.
([6]) VITUCCI, op. cit., pág. 394.
([7]) Casación Nº 3333-2006-ICA. Lima, 26 de octubre de 2006.
([8]) Casación Nº 3777-2006-LAMBAYAQUE. Lima, 05 de diciembre de 2006.
([9]) MENEZES CORDEIRO, op. cit., pág. 162.

1 comentario:

Ivan Altamirano dijo...

De verdad, me parece muy interesante el tema de la imprescriptibilidad.

Le pregunto, usted que opina sobre:

¿Es necesaria la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de los actos jurídicos que contienen vicios de nulidad?

Usted que Opina.